domingo 8 de noviembre de 2009

Las Amenazas del Constitucionalismo: Derechos


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Siguiendo la línea temática propuesta en el post anterior sobre los Riesgos del Estado Constitucional y basado en el desarrollo teórico planteado por el profesor Roberto Gargarella, examinamos en este post las Amenazas del Constitucionalismo en el campo de los Derechos.

En los últimos años se ha dado un proceso de “inflación de derechos”. La existencia de esta “inflación de derechos” parecería avalada por los datos que surgen del análisis de las más recientes Constituciones latinoamericanas. Ellas muestran un fuerte crecimiento en su sección “dogmática” que anteriormente, y salvo algunas excepciones importantes, tendían a incluir listas de derechos más modestas. La citada dinámica “inflacionaria” resultaría ratificada, además, por las crecientes demandas provenientes de activistas en materia de derechos humanos; de organizaciones no gubernamentales; o de nuevos grupos de interés, destinados a dar satisfacción a las demandas particulares de algún sector desaventajado dentro de la población.

Afirmaciones como las anteriores se acompañan muy habitualmente de un juicio de valor negativo basado –alegadamente- en la idea de que las listas de derechos más abarcativas implican un menor espacio para la discusión democrática.

Lo primero que podría sugerirse es que para saber si los derechos con los que contamos son muchos o pocos importa menos saber el número de los mismos (o la extensión de la “lista” en cuestión) que tener en claro cuál es la concepción teórica de la que partimos. Tal vez contemos con pocos derechos, en relación con los que deberíamos tener; o con muchos, conforme a lo que podría aconsejarnos nuestra visión sobre cómo organizar la democracia.

Tal sistema democrático supone el respeto de ciertas “precondiciones” elementales. El respeto de algunas reglas procedimentales básicas (que incluyen, por ejemplo, el establecimiento de la libertad de expresión; la libertad de asociación; las reglas que organizan el voto periódico y califican la ciudadanía); y el respeto de la autonomía de las personas. Con esto último quiero decir que en dicha democracia se permite (en un sentido fuerte del término) que las personas escojan y lleven adelante sus planes de vida.

La idea es que la democracia tiene como objetivo expandir (y no restringir) la posibilidad básica de cada uno determine qué es lo que quiere hacer con su vida. En este tipo de sociedades, así como importa que cada individuo organice su propia vida conforme a sus convicciones, así también importa que los individuos –colectivamente- organicen su vida en común. De allí que resulte ajeno al ámbito de la democracia la decisión de aquellas cuestiones que hacen a la vida personal de cada uno (qué religión adoptar; qué creencias políticas defender; etc.).

Los derechos constitucionales vendrían a servir a propósitos como los establecidos en el párrafo anterior.

Por otro lado, los derechos constitucionales vendrían a proteger, también, la autonomía de cada persona, haciendo posible que cada una de ellas pueda llevar adelante su propia concepción del bien.

De acuerdo con la concepción que aquí se defiende, los derechos son considerados como incondicionales, en el sentido de que la autoridad pública debe hacerlos respetar con independencia de las preferencias de alguna persona o mayoría circunstancial.

Democracia y derechos en la práctica.

Estos son algunos de los “desajustes” a través de una lista simplemente ilustrativa acerca de las bases del constitucionalismo regional.

 i) Violaciones por exceso: Cuando no se respeta la autonomía personal.
 ii) Violaciones en la organización de los derechos: El condicionamiento de los derechos a alguna concepción del bien particular. Los derechos resultaban entonces dependientes del respeto privilegiado de algún otro valor, con lo cual los mismos terminaban perdiendo su carácter de tales: se los “nombraba,” entonces, como derechos, pero se los trataba como si no lo fueran. , se tornaba evidente la falta de un compromiso constitucional efectivo con los derechos que ellos mismos decidían invocar.
iii) Violaciones por defecto: Sobre la regulación del procedimiento de toma de decisiones. Existen muchas formas posibles de cumplir con el objetivo de organizar el sistema democrático. Cláusulas como las referidas (o al menos, la gran mayoría de ellas) afectaban seriamente al proceso democrático. Ellas buscaban privar de toda participación política legal a una gran parte de la población, y lo lograban desvirtuando, a la vez, el carácter democrático del sistema político que creaban.
iv) Violaciones en el diseño o instrumentación de los derechos. Una concepción muy robusta del derecho de propiedad. El derecho de propiedad representa un caso curioso frente a otros porque, por un lado, ha estado siempre presente en los documentos constitucionales que conocemos pero, por otro lado, dista de ser el derecho más fácilmente justificable dentro de la organización constitucional. Históricamente, el derecho a la propiedad (privada) siempre ha tenido un status polémico, constituyéndose en una de las principales fuentes de enfrentamientos entre “demócratas” y “conservadores.” A través de concepciones y fórmulas, parte de la clase dirigente americana utilizaba la figura de los derechos inviolables como mero “escudo de protección” de sus propios intereses frente a las demandas reales o potenciales del resto de la población.
v) Violaciones de derechos autorizadas por el sistema institucional. Cuando se le permite al Ejecutivo la restricción de los derechos fundamentales. Como una particularidad propia del constitucionalismo latinoamericano, muchos países de la región adoptaron Constituciones fuertemente presidencialistas. Fortaleciendo de este modo la autoridad del presidente –por medio de amplísimos poderes libres de todo control sensato- la Constitución venía a legitimar, de hecho, la futura violación de los derechos individuales.
vi)Violaciones al principio mayoritario, a través de los mecanismos destinados a la protección de los derechos. El problema de la revisión judicial de constitucionalidad. Esto es, con la posibilidad de que los jueces examinen la validez de las normas elaboradas por el poder político a la luz de la Constitución -y las invaliden en el caso de encontrar contradicciones con ésta.

Constitucionalismo y escepticismo

Lo anterior puede ayudarnos a advertir algunos de los riesgos y problemas que encierra el diseño constitucional.

En primer lugar, mencionaría el problema de los abusos a que da lugar la creación o reforma de la Constitución. Ocurre, fundamentalmente, que la Constitución que incorpora derechos intangibles nos promete, por un lado, asegurar el respeto de las libertades de cada uno pero nos amenaza, al mismo tiempo, con asegurar sólo las de algunos, socavando al mismo tiempo el principio mayoritario. El problema no es –como algunos quisieran plantear- uno que se vincula exclusivamente con quienes deben implementar la Constitución y lo hacen de un modo tramposo. El problema es que muchas veces, el propio texto constitucional contribuye decisivamente a la producción de tales excesos. Ello, por ejemplo, a través del establecimiento de obligaciones moralmente inaceptables; a través del recorte o la no consagración de ciertos derechos básicos; o a través del diseño de estructuras demasiado frágiles frente a quienes se encuentran –previsiblemente- animados a la comisión de abusos. Dichos problemas tampoco se solucionan diseñando en abstracto el esquema de una Constitución “ideal”: como sostiene Jon Elster, los riesgos de que, en el proceso de creación o renovación efectiva de la Constitución se distorsione gravemente aquella propuesta “ideal” hasta tornarla favorable sólo a unos pocos, son muy elevados.[i]

Presentada la observación anterior, hacemos referencia al segundo de los problemas anunciados: el problema de los abusos constitucionales ya cometidos.

Si nos encontráramos en el estadio inicial –cero- de nuestro constitucionalismo, tal vez resultaría más sencillo acompañar a Paine o Jefferson en su postura de abstinencia constitucional. Sin embargo, lo cierto es que ya ha corrido demasiado agua debajo de los puentes de nuestras instituciones, por lo que aquella abstinencia constitucional vendría a significar, hoy en día, la preservación de un orden cuestionable en sus fundamentos. Por supuesto, los textos constituciones adoptados en el siglo xix –textos a las que nos hemos referido en las páginas anteriores- han sido reformados numerosas veces, desde entonces.

Sin embargo, estas reformas constitucionales no niegan dos hechos. Por un lado, algunos de los defectos constitucionales señalados -típicamente, el lugar privilegiado de la religión católica; los poderes extraordinarios del presidente; el desaliento o poco aliento a la intervención cívica de la ciudadanía; la frágil protección de los derechos sociales- siguen caracterizando a muchas de las más modernas Constituciones de la región. Por otro lado, vigentes en la actualidad o no, es indudable que la larga existencia de muchas de las cláusulas constitucionales aquí impugnadas ya ha ejercido un impacto significativo sobre la cultura política americana. Uno debería prestarle atención a tales cláusulas a la hora de estudiar, por ejemplo, los impulsos perfeccionistas o la apatía política que pueden advertirse en muchas de nuestras sociedades contemporáneas.

Asumiendo este tipo de consideraciones, podría decirse que hoy, la no-reforma del peculiar equilibrio entre democracia y derechos que consagran nuestros ordenamientos constitucionales implica comprometerse con un esquema “viciado,” y que ha “viciado” ya nuestras prácticas institucionales. Distinguidos demócratas nos habían advertido, en su momento, acerca de los peligros que aparecían una vez que se abría la “caja de Pandora” del constitucionalismo. El interrogante que debemos plantearnos ahora es el de qué hacer, una vez que la hemos abierto, desatendido aquellas advertencias.

Referencia:

- Roberto Gargarella. Las Amenazas del Constitucionalismo: Constitucionalismo, Derechos y Democracia. SELA, 2001.

[i] Elster, Jon. (2000), Ulysses Unbound , Cambridge: Cambridge University Press. Allí, Elster confiesa abandonar sus ideas iniciales sobre el tema (aparecidas en su trabajo “Ulysses and the Sirens,” de 1984), para acercarse más a la cruda visión según la cual “En política, la genete nunca trata de atarse a sí misma, sino sólo atar a los demás.” Ibid., p. ix. Citado por Roberto Gargarella.

miércoles 4 de noviembre de 2009

Riesgos del Estado Constitucional




Riesgos
del Estado
Constitucional.

El profesor Luis Rodolfo Vigo viene exponiendo, los riesgos y prevenciones sobre el Estado Constitucional.

En sus disertaciones sobre el tema ubica la materia dando los antecedentes del Constitucionalismo Moderno, dentro de los cuales se encuentran diferentes hechos como:

1.- Europa instaura un modelo de Estado de Derecho y Cultura Jurídica (conocido actualmente como Estado de Derecho Fuerte).

2.- A partir de los Juicios de Nuremberg Ley y Derecho se separan creando la Constitucionalización del Derecho. Para entender este proceso de Constitucionalización en un Estado esto ha ocurrido primero cuando se admite que la Constitución es la rama jurídica superior; segundo, cuando la Constitución se encarga de los valores y principios (a lo que se le llama “Moralidad Constitucional”); tercero, cuando además de que la Constitución sea norma jurídica especial cargada de valores sea eficaz, y también cuando surgen omisiones constitucionales que ponen en vigencia leyes que no lo estaban; y cuarto, cuando la Constitución posee garantía jurisdiccional (surgimiento de jueces que hablan en nombre del poder constituyente). Este el Estado de Derecho Constitucional que Europa conoce en el siglo XIX. Posteriormente muchos autores como Alexy en Alemania, Dworkin en Inglaterra, Sagrebelsky en Italia se motivan a crear la “Teoría del Neo-constitucionalismo”.

Después de analizar todas estas teorías el profesor Vigo expone sus quince riesgos sobre el Constitucionalismo:

1. Sobre interpretación de la Constitución- la Constitución como Derecho concentrado no es un marco para la creación jurídica posterior, lo que es un riesgo porque se podría decir que conociendo la Ley Suprema se conoce todo el Derecho concentrado.

2. Irrelevancia o debilitamiento del poder legislativo- simplemente porque como son los jueces los que dan la última palabra en voz del constituyente el poder legislativo sólo dice el Derecho prima facie comparando el Derecho de los jueces con el de los legisladores.

 3. Debilitamiento de la Democracia- porque los jueces como nuevos señores del Derecho invalidan la democracia de la ley y todo se elige por la “aristocracia de la toga”.

4. Nuevo uis positivismo ideológico- esto es que no se podría impugnar, en términos axiológicos lo que hace el legislador. No queda más que cumplir, ubicar y acatar la constitución generando lo que Sagrebelsky llama “La nueva Soberanía”.

5. Desnormativización del Derecho- como los principios no pueden ser sometidos al test de pedigree entonces se crean normas que explicitan estos principios lo que puede hacer pensar que conociendo los principios nos podemos olvidar de la creación de normas.

6. Hyper moralización del Derecho- se rechaza la división entre Derecho y moral porque los principios tienen contenido tanto moral como justificación jurídica. Lo que es un riesgo porque la moral se fagocita al Derecho.

7. Prescindencia del silogismo deductivo- ocurre debido a la desnormativización. Lo que se puede explicar citando a Alexy quien dice que “las normas se aplican por silogismos deductivos y los principios sólo se ponderan”.

8. Irrelevancia de la Ciencia Jurídica- la ciencia descriptiva, sistematizada e interpretativa no es importante, lo relevante será la Filosofía jurídica determinativa y aplicativa.

9. Jurisprudencia como única o principal fuente del Derecho- generado por la facultad decisoria de los jueces sobre las normas.

10. Debilitamiento o desaparición del Estado- consecuencia de llevar la Constitución de un plano Nacional al Supranacional. Éste constitucionalismo sin soberano atenta contra los Estados Nacionales.

11. Absorción de la ética por el Derecho Constitucional- dicha absorción la hace el “nacionalismo ético” de Rawls que pretende llevar a la persona a ser buen ciudadano y no un buen hombre.

12. Hyperrealismo jurídico- derivado de el exceso de presunciones y ficciones con las que se llena el Derecho porque el Estado Constitucionalista lo sustancializa. La realidad cambia y entonces todo lo demás se convierten en mentiras, comenzamos a creer en una realidad ficticia.

13. Creación de Reformas constitucionales por vías de Reformas constitucionales.

14. Politización del Poder Judicial- porque los jueces confiesan sus pretensiones proyectándolas en su administración.

15. Poder Judicial como poder administrador.

16. Etnocentrismo cultural- generado por la consideración de que el Derecho Constitucional es sinónimo de civilización. Después de enlistar estos riesgos propone algunas de la Prevenciones que considera deben tomarse para evitar el caos del Constitucionalismo: 1. Mejorar la técnica legislativa. 2. Repensar los poderes constitucionales.

El profesor Luis Rodolfo Vigo quiere dejar claro que no esta en contra del Constitucionalismo, por el contrario, después de tantos años de ser Juez Constitucional en Argentina precisa que lo que pretende es evitar el debilitamiento de los Estados constitucionalistas y por ende la destrucción de aquello por lo que ha invertido tanto tiempo en su vida.

jueves 29 de octubre de 2009

CIUDADANÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES



CIUDADANÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Aun a riesgo de simplificar, en el empeño por no caer en la dispersión a que la vastedad de semejante enunciado invita, en lo que sigue se trata sobre la Ciudadanía y derechos fundamentales.

La perspectiva jurídico-política de la ciuddanía es compleja dado que apunta hacia la una universalización de los derechos, es decir, hacia una ciudanaía cosmopolita cuyo principal protagonista es el ciudadano. La expansión de la ciudadanía en el Estado moderno demuestra el contraste entre sus realizaciones y sus limitaciones. La estructura social de la ciudadanía moderna da lugar a que todas las personas, como ciudadanos, sean iguales ante la ley y que, por tanto, ninguna persona puede ser legamente privilegada.

Los derechos humanos fueron concebidos desde un principio como derechos de todos los seres humanos, con independencia de cualesquiera otras circunstancias. Esta universalidad, postulada por el iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, se expresó ya en las primeras declaraciones de derechos, y así la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano empezaba proclamando que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”, del mismo modo que lo hacían las ligeramente anteriores declaraciones norteamericanas.
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Es cierto que el propio título de la Declaración francesa de 1789 (derechos “del hombre y del ciudadano”) parecía dar a entender que algunos derechos eran de titularidad exclusivamente ciudadana, y así lo ha interpretado una buena parte de los comentaristas de la Declaración; sin embargo, también es posible entender que la distinción entre el hombre y el ciudadano es la que media entre el estado de naturaleza y la sociedad política: los derechos del hombre serían los derechos naturales, entendidos como exigencias morales, y los derechos del ciudadano serían esos mismos derechos reformulados jurídicamente tras el pacto político; vistas las cosas de este modo, la ciudadanía no debía actuar como fundamento de discriminación en la titularidad de derechos (entre ciudadanos y extranjeros), sino como estatuto común a todos aquellos individuos que conviven bajo la autoridad de un mismo poder político, expresión de la igualdad jurídica entre todos ellos y de la posición de igual respeto que merecen por parte de un poder político de origen democrático.

Desde finales de los años ochenta, es decir, desde que, se difundió una concepción —quizás es sólo una koiné lingüística— que tiende a asociar los derechos, o los derechos fundamentales, con la «ciudadanía» entendida de manera confusa como «pertenencia» de un individuo a alguna civitas, a una comunidad política: como si un sujeto pudiera tener (ser titular de) derechos fundamentales sólo por ser «miembro» de un estado, y/o sólo porque éste pudiera ofrecer la garantía de su gozo efectivo.

La relación entre los derechos fundamentales de la persona y ciudadanía, consiste en el hecho de que si se entiende que la ciudadanía se refiere a condiciones que tiene un individuo en su comunidad, los derechos fundamentales se refieren a esas condiciones, tal como lo afirma Bermúdez Tapia, "puesto que esta definición le asegura un mínimo de derechos inviolables, inalterables que el Estado así como el resto de la colectividad deben respetar".

La modernidad consiste en la prioridad lógica y axiológica del individuo sobre la comunidad y de la identidad individual sobre la identidad colectiva. Un individuo moderno no declarará su propia identidad primaria o fundamental, es decir, no se definirá a sí mismo, ante todo con una identificación relativa a la comunidad a la que pertenece, sino más bien con la indicación de características relativas a su propia personalidad individual, y reivindicará como un derecho su propia libertad de juicio (de consenso o de disenso) y también de acción (de participación o de protesta, o también de salida: voice o exit) frente al (o a los) colectivo(s) a los cuales reconoce pertenecer (en el cual nació) o al cual se adhirió (en el cual se integró); no sólo se integrará en formas de vida colectiva, aceptando sus deberes, sólo hasta, y en la medida en que, juzgará a las condiciones de la pertenencia como no intolerables para su propia identidad, sus derechos fundamentales y sus intereses vitales.

El debate o polémica en torno a la ciudadanía y la democracia la protagonizan actualmente dos grandes corrientes de filosofía moral, política y jurídica contemporáneas: la tradición o corriente liberal-democrática representada por autores como Jünger Habermas, John Rawls, Ronald Dworkin, Kart Otto Popper, Luigi Ferrajoli, Peter Häberle, y la tradición republicana-comunitarista representada por autores como Charles Taylor, Will Kymlicka, Michael Walzer, Alasdair MacIntyre, Michael Sandel, Benjamin Barber.
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Dentro del desarrollo teórico de los citados autores encontramos distintos enfoques y modelos de ciudadanía multicultural, Modelo de ciudadanía multicultural de Will Kymlicka, Modelo de patriotismo constitucional de Jünger Habermas, Modelo de ciudadanía universal de Ferrajoli, Modelo de ciudadanía constitucional mundial de Peter Häberle y Modelo de ciudadanía cosmopolita de Martha Nussbaum.[i]

El concepto de ciudadanía. El concepto de ciudadanía es una construcción social, al igual que el concepto de Estado, que se funda, por un lado, en un conjunto de condiciones institucionales y materiales y, por el otro, en una cierta concepción de bien común y esfera pública. Lo que equivale a decir que estamos ante un imaginario socio-jurídico que surge de una conquista progresiva y paulatina de derechos fundamentales, que redunda a su vez, en una profundización democrática de todos los aspectos de la vida social (político, económico, jurídico, educativo,...). Por tanto, la ciudadanía es una construcción histórica que responde a luchas y reivindicaciones históricas muy concretas en contextos específicos y diferentes.
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La ciudadanía puede ser entendida como garantía de identidad, status, virtudes, y cohesión social, constituyéndose al mismo tiempo en protección y fundamento para la eliminación de los conflictos sociales, étnicos, religiosos, dentro de una comunidad política mayoritaria.

Las características más relevantes del concepto de ciudadanía son participación, derechos y pertenencia. En primer lugar, un ciudadano, participa e interviene en mayor o menor medida en la vida pública, por otra parte, es un sujeto titular de ciertos derechos y deberes correspondientes y, por último, es alguien que pertenece a una comunidad (no es un extranjero, ni mero residente). La ciudadanía implica la lucha por la pertenencia y participación a una comunidad, su análisis abarca el examen de los modos en que los diferentes grupos pugnaron por conquistar grados de autonomía y control sobre sus vidas en oposición a las distintas formas de jerarquía, estratificación y opresión política.
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Derecho a la ciudadanía. Debe entenderse como el derecho a tener derechos y deberes. Por lo tanto, la ciudadanía es un proceso, una construcción continua e inacabada, que procura automantenerse y expandirse. En este sentido, el concepto de ciudadanía está anclado en una visión histórica del Derecho.

Lafer, en su reflexión a partir del pensamiento de Hannah Arendt, agrega "...la ciudadanía es el derecho a tener derechos, porque la igualdad de los seres humanos en dignidad y en derechos no es algo dado: es una construcción de la convivencia colectiva, que requiere el acceso al espacio público. Ese acceso al espacio público permite la construcción de un mundo común a través del proceso de afirmación de los derechos humanos".

Es sólo a partir de la ciudadanía que, según Arendt (en Lafer), se establece un vínculo con algún tipo de comunidad jurídicamente organizada y se vive en una estructura donde se es juzgado por acciones y opiniones, en virtud del principio de legalidad.

En teoría, sólo la igualdad de oportunidades constituye una condición para el desarrollo del individuo-ciudadano; sólo después se puede ser un ente privado; es decir, habrá ciudadanía sólo en la medida en que las instituciones puedan garantizar a todos, como parte de los derechos individuales, todos los derechos sociales. En resumen, sólo si hay derechos hay ciudadanos.

Frente a esta reflexión de Calderón se hace necesario traer a escena nuevamente las reflexiones de Arendt (en Lafer) cuando nos recuerda que los seres humanos no nacen iguales, por lo que se logran hacer iguales en la esfera de lo público, a través de las leyes; en consecuencia, al perder el acceso a la esfera de lo público se pierde acceso a la ciudadanía y a la condición de igualdad legalmente construida.

La ciudadanía será, entonces, la consagración al nivel del individuo de una propuesta pública.

La relación que establece el individuo con la esfera de lo público diseña la condición real de su ciudadanía; ello nos lleva a la necesidad de acudir a un referente que nos permita contrastar realidades.

Según Cortina "...no es fácil precisar un modelo semejante, dada la larga historia de la idea de ciudadanía, optaremos aquí por un modelo a la vez nacional y universal, que se configura con las siguientes características:

• Autonomía personal (el ciudadano no es vasallo ni súbdito).
• Conciencia de derechos que deben ser respetados.
• Sentimiento del vínculo cívico con los conciudadanos, con los que se comparten proyectos comunes.
• Participación responsable en el desarrollo de esos proyectos, es decir, conciencia no sólo de derechos, sino también de responsabilidades; y a la vez, sentimiento del vínculo con cualquier ser humano y articipación responsable en proyectos que lleven a transformar positivamente nuestra aldea global".

En definitiva, el individuo se asume como ciudadano en la medida en que se entiende a sí mismo como titular de derechos y deberes, y es en este momento donde el concepto de ciudadanía y el de cultura jurídica adquieren significado para nuestra aproximación.

La relación entre ciudadanía y derechos fue trabajado por Arendt (en Lafer); específicamente estudió la relación entre derechos humanos y ciudadanía y planteó que los derechos humanos presuponen la existencia de la ciudadanía como medio de protección. "...los derechos humanos presuponen la ciudadanía no sólo como un hecho y un medio, sino como un principio, porque la privación de la ciudadanía afecta sustantivamente la condición humana, una vez que el ser humano privado de sus cualidades accidentales (su estatuto político) se ve privado de su sustancia. Es decir: convertido en pura sustancia, pierde su cualidad sustancial, que es la de ser tratado por los otros como un semejante"

Ciudadanía y derechos fundamentales. Una teoría y práctica de la ciudadanía está necesariamente conectada al concepto de los derechos humanos (civiles, políticos, sociales, económicos, culturales,...) junto al concepto de democracia, pues estos dos pilares nos proporcionan la base sólida del desarrollo y consolidación plena de una ciudadanía constitucional. Por tanto, un enfoque integral de la ciudadanía debe partir necesariamente de un sistema de derechos constitucionalmente garantizados y efectivos para todos los miembros de una comunidad política, afirmando que estos derechos no deben ser sólo políticos, sino también económicos y sociales.

La ciudadanía entendida como estatus jurídico nos remite habitualmente directamente al reconocimiento por parte del Estado a los individuos que lo integran del derecho al disfrute de las libertades fundamentales, en especial los derechos civiles y políticos. Tal capacidad política y jurídica reconocida es la que constituye a los individuos en ciudadanos. Esta dimensión jurídico-política entiende la ciudadanía como sujeta al ordenamiento jurídico de un determinado Estado, al ámbito de la legalidad. Sin embargo, en nuestras actuales sociedades complejas debemos replantearnos esta concepción jurídicopolítica de ciudadanía, a veces demasiado limitada y restringida en los procesos de integración socioeconómica y jurídica como es el caso de la creciente inmigración en muchos países desarrollados de Estados Unidos y Europa.

Los derechos fundamentales, tanto los que garantizan libertades individuales como los de participación política, fundamentan ese estatuto de ciudadano, estatuto que entretanto se ha vuelto autorreferencial, en la medida que habilita a los ciudadanos unidos democráticamente a conformar su propio estatus mediante la autolegislación. esta concepción moderna de ciudadanía ligada a los derechos fundamentales es una herencia de la tradición y el legado grecorromano, y más específicamente, del Derecho romano.

La ciudadanía consiste en la titularidad y ejercicio de los derechos ciudadanos: civiles, políticos y sociales, que están íntimamente relacionados con el sistema de gobierno y la estructura social y económica de un país determinado. Carácter multidimensional de ciudadanía compuesta como mínimo por tres elementos: civil, político y social.

No es suficiente reconocer que la verdad del pluralismo significa apostar por los valores del liberalismo: tolerancia, libertad de elección, humanidad, autonomía personal, diversidad. Apostar sólo por los valores del liberalismo o del pluralismo es insuficiente para regenerarnos como sociedad. Del pluralismo liberal sólo se sigue el valor formal de la tolerancia o de la diversidad. El liberalismo procedimental no indica cuáles son los mejores objetivos a elegir; nos admite la autonomía, pero la autonomía no nos hace por sí sola más críticos o más reflexivos ante la sociedad que vivimos. Se ha insistido mucho que la ética de nuestro tiempo es una ética de derechos que ha olvidado sus deberes. Faltaría, de este modo, una ética cívica que profundice en las responsabilidades comunitarias y sociales.

El comunitarismo corre el peligro de caer en un colectivismo mal entendido, hipotecando la libertad personal del individuo a la hora de poder elegir racionalmente otros modos de identificación personal que podamos llegar a considerar más adecuados. En este sentido, el concepto liberal de persona puede en algunos, en algunos casos, dar lugar a un individualismo insolidario.
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La consolidación de una ciudadanía democrática exige dos pilares imprescindibles: la vida asociativa y la opinión pública. Sin la participación en las múltiples asociaciones que puedan existir en una sociedad liberal, más que ciudadano, el ser humano es un individuo vulnerable en manos de las modas culturales (cultura de masas) y los políticos de turno. La opinión pública no consiste en la opinión de las masas o de la mayoría, sino la opinión de un pueblo organizado y articulado con una información veraz y plural.

El liberalismo formal ha formado al individuo, pero no al ciudadano. Y el concepto de ciudadanía, por otra parte, ha quedado reducido a sus aspectos meramente formales y legales (pertenencia a un territorio, derechos básicos,...). Hemos olvidado que la ciudadanía es un derecho; pero también una fuente de deberes. Es importante subrayar como los individuos precisan de una integración socio-cultural significativa y fundamental si queremos, de alguna forma, consolidar las estructuras de representación política.
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Desde esta perspectiva, la finalidad de la educación cívica y moral es formar un estilo de vida comunitaria que refuerce valores como la justicia, solidaridad, cooperación, tolerancia, respeto al medio ambiente, igualdad de géneros.

Tendríamos que profundizar en un nuevo concepto de ciudadanía compleja en contraposición al de ciudadanía integrada o ciudadanía diferenciada. Este modelo de “ciudadanía compleja” tiene que conciliar la aplicación de los derechos fundamentales a la totalidad de los ciudadanos con la preservación de los derechos diferenciales tanto de las mayorías como de las minorías que se resisten a sacrificar su identidad y ser asimilados por aquéllos. Solamente la construcción de un régimen democrático puede asegurar la representatividad de todas las minorías existentes en la sociedad, garantizándoles, además de un espacio público que las incluya, un lugar concreto en la estructura pública del estado que asegure la instancia necesaria, racional y pacífica de conciliación de intereses. En ese sentido, reconocer efectivamente para todos los derechos fundamentales es condición necesaria para que un estado democrático pueda desarrollarse.

Los ideales liberales y el método democrático gradualmente se han entrelazado de tal manera que, si es verdad que los derechos de libertad han sido desde el inicio la condición necesaria para la correcta aplicación de las reglas del juego democrático, también es verdad que sucesivamente el desarrollo de la democracia se ha vuelto el instrumento principal de la defensa de los derechos de libertad.

Pero esto significa instrumentar un tratamiento en su origen igualitario de todos los ciudadanos frente al estado, para lo que se requiere introducir además elementos propios de un criterio de justicia distributiva que permitan llevar a ese plano de igualdad inicial a lo que, debido al proceso de fragmentación y de diferenciación, se ha hecho desigual y se ha colocado por debajo de lo que constituyen las condiciones mínimas sobre las cuales se garantiza el plano de igualdad. Pero se trata siempre de un plano que se constituye en punto de partida y nunca de llegada, ya que su función es la de brindar las condiciones de posibilidad para que los distintos elementos de la sociedad puedan superar las diferencias que los atraviesan a partir de la articulación de formas nuevas de conciliación.

Los derechos fundamentales podrán quedar (mejor) asegurados y volverse efectivos, dentro de los límites de la imperfección de los asuntos humanos, siempre y cuando sean considerados todos simplemente como derechos de la persona: de toda persona, que tiene necesidad de encontrar una posibilidad de defensa incluso, en muchos casos antes que nada, contra «su» propia ciudadanía, contra el destino político particular que le ha tocado en suerte.

El concepto de “ciudadanía” viene a contradecir la actual concepción expansionista de los derechos fundamentales. Tal y como lo explica Ferrajoli, los derechos fundamentales se basan en su universalidad y en el concepto de ser humano. Es decir, todo ser humano debe contar con derechos fundamentales que le sean respetados, sin embargo, de facto esto nunca ha sucedido, pues como es bien sabido, los derechos fundamentales por lo general se cumplen en países ricos donde sus ciudadanos se encuentran protegidos, en cambio los ciudadanos de países pobres no disfrutan de la igualdad de derechos fundamentales.

Un tema relevante en el aspecto de ciudadanía y derechos fundamentales lo constituye el tema de la “migración”. Específicamente, el fenómeno de la migración masiva de personas hacia países que cuentan con las mejores condiciones de vida y de protección a los derechos fundamentales, constituye un riesgo para las bases teóricas de universalidad y de igualdad en las que se cimientan los derechos fundamentales, produciéndose una serie de iniciativas y leyes represivas o retrógradas que reviven el racismo y la desigualdad entre seres humanos.

La solución que se vislumbra ante el cambio de paradigma en la organización de los estados es superar los obstáculos que traen consigo los procesos de globalización, integración universal y el fenómeno migratorio masivo, logrando la definitiva desnacionalización de los derechos fundamentales así como la desestatalización de las nacionalidades y dejar de lado la opción que Habermas llama “chauvinismo del bienestar” o que Ferrajoli explica como una involución de las democracias y la formación de una nueva identidad regresiva basada en la aversión hacia el diverso.
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Conclusión:

Los derechos sociales actuales como reivindicación de la ciudadanía, deben ser consolidados por vía jurídica, pues mientras sean sueños o abstracciones, tales derechos pierden su efectividad de legitmación, atados a una dimensión no-real que acaba impidiendo la consecución de la justicia social.

El Estado Social que se quiere, además de su naturaleza democrática, de su origen en los ideales liberalistas, de su inclinación constitucionalista y de su lucha por la justicia social, tendrá que incorporar la nueva visión de ciudadanía presente tanto en los derechos humanos, como en los nuevos derechos sociales. Para ello, el Estado Social tendrá que incorporar políticas tales como la diversificación de los derechos; la acentatuación de la dimensión objetiva de los derechos como principios democráticos esenciales al orden jurídico: la consideración tanto del individuo como de las colectividades de personas, así como las garantías institucionales; reconocimiento de un contenido positivo incluso en los derechos de libertad; interferencia del legislador y de la administración en la concreción de los derechos fundamentales; la complejidad de los procesos y técnicas de regulación; la producción de efectos verticales con relación al Estado y horizontales concernientes a los particulares y; desarrrollo de los medios de control de constitucionalidad y legalidad.
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La ciudadanía actual, emerge como una forma de combatir la exclusión y desarrollar estrategias de sobrevivencia ante las necesidades humanas no satisfechas. Para Ferrajoli la ciudadanía implica que solo se pueden ejercer derechos a través de la pertenencia a una determinada comunidad política, en el nuevo paradigma todo ser humano es de por sí sujeto del derecho internacional y por lo tanto es ciudadano no solo de un Estado determinado, sino también de la comunidad internacional, sean estas regionales, o de carácter global, como las Naciones Unidas. Sin embargo, la ciudadanía, se ha convertido en el último privilegio personal, el último factor de discriminación y la última reliquia premoderna de las diferenciaciones por status, como tal se opone a la aclamada universalidad e igualdad de los derechos fundamentales.

Ciertamente en nuestros días no podemos admitir la tensión entre ciudadanía y derechos fundamentales.

Referencias:

AGUILERA PORTALES, Rafael Enrique. El debate iusfilosófico contemporáneo entre comunitaristas y liberales en torno a la ciudadanía. Anuario de la Facultad de Derecho de Alcalá de Henares, ISSN 1134-9492, Nº. 2006, 2005‑2006, pags. 6-27. BOVERO, Michelangelo. -Ciudadanía y derechos fundamentales. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XXXV, enero - abril, 9-25. 2002. -Tutela supranacional de los derechos fundamentales y la ciudadanía.: Revista internacional de filosofía política, ISSN 1132-9432, Nº 18, 2001 (Ejemplar dedicado a: El lenguaje de los derechos), pags. 5-24. BERMÚDEZ TAPIA, MANUEL ALEXIS (2001). Categorías de Ciudadanía en el Perú, por el goce de derechos Fundamentales. Documento Electrónico. Ponencias 22. CORTINA, A. ( 1997), "La educación del hombre y del ciudadano". Revista Iberoamericana de Educación, n° 7. Biblioteca Virtual de la OEI. FERRAJOLI, Luigi. - Más allá de la soberanía y la ciudadanía, pags 313- 318. - “Derechos fundamentales”, en “Derechos y Garantías”, ed. Trotta, España, 2006, pp. 37 – 72. GARCÍA MANRIQUE, Ricardo. Los derechos de ciudadanía en la Carta Europea de Derechos. Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, ISSN 1138-9877, Nº. 7, 2003. Ejemplar dedicado a: Textos para la discusión en las XIX Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política: "Justicia, Migración y derecho". Las Palmas de Gran Canaria. 6 y 7 de marzo de 2003. LAFER, C. (1994). La reconstrucción de los derechos humanos: un diálogo con el pensamiento de Hannah Arendt. México: Fondo de Cultura Económica. LÓPEZ CASTILLO, Antonio. Derechos fundamentales y estatuto de ciudadanía en el tratado constitucional de la unión. La Constitución Europea: actas del III Congreso Nacional de Constitucionalistas de España / coord. por Marc Carrillo López, Hector López Bofill, 2006, ISBN 84-8456-641-2 , pags. 135-176. YANNUZZI, María de los Angeles. Ciudadania y derechos fundamentales: las nuevas condiciones de la politica. Kairos. Revista de Temas Sociales.

[i] Will Kymlicka, Jünger Habermas, Luigi Ferrajoli, Peter Hâberle, Martha Nussbaum, que junto a autores como Isaiah Berlin, John Ralws, Charles Taylor, son pensadores enormemente significativos en el intento de formular un teoría político-jurídica en torno a la noción de ciudadanía y multiculturalismo. Todos ellos parten de las bases del liberalismo político y una concepción del Estado democrático de derecho que incorpore los nuevos elementos de las actuales sociedades complejas: la diversidad cultural, moral y política.

sábado 24 de octubre de 2009

CONVENCIÓN CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA



CONVENCION CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA

La Convención Internacional sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, todo un hito histórico, cierra una flagrante brecha en el derecho internacional sobre los Derechos Humanos al hacer explícita la prohibición de las desapariciones. La aprobación de la Convención por parte de la Asamblea General en diciembre de 2006 dotó al mundo entero de una herramienta fundamental para combatir y prevenir las desapariciones forzadas. Es fruto de más de 20 años de discusiones y trabajos de las víctimas desde la elaboración de sus primeros borradores en tierras latinoamericanas, e instrumento para poner el interés de las víctimas en primer lugar.

Algunos elementos centrales del instrumento son el reconocimiento de un nuevo derecho, el de no ser desaparecido; el establecimiento de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad; la reafirmación de los principios de extradición y de no devolución. La Convención reconoce asimismo el derecho a la verdad y a la información, establece de forma terminante la obligación del Estado de dar información mínima en todos los casos que resultan indispensables para asegurar la legitimidad de la detención y la posibilidad del acceso inmediato al sistema judicial. Define a la víctima en el sentido más amplio de su acepción abarcando a familiares y allegados, con capacidad para peticionar, obtener información y reclamar reparación. La Convención también ratifica el derecho del niño - victima de desaparición forzada - a recuperar su identidad. Finalmente establece la creación de un órgano de supervisión de la Convención, el Comité contra las Desapariciones Forzadas, integrado por expertos independientes con amplias facultades para pedir informes, realizar visitas “in loco”, recibir comunicaciones individuales y realizar acciones urgentes. Éstas son algunas de las disposiciones más importantes de la Convención que la convierten en una herramienta indispensable para luchar contra las desapariciones forzadas en el mundo entero. Están consagrados en ella varios derechos que nunca antes habían sido formulados tan claramente a nivel internacional:

 - El derecho de no ser sujeto de una desaparición forzada con todas las consecuencias y obligaciones para los Estados. - El derecho a la verdad, es decir, el derecho de saber la verdad acerca del destino de la persona desaparecida y de todas las circunstancias sobre este crimen. - El derecho de los familiares a recuperar los restos de sus seres queridos. - El establecimiento de garantías en cuanto a la prohibición de la detención clandestina de cualquier persona en cualquier lugar. - El derecho a la justicia de los familiares de los desaparecidos. Este derecho debe ser garantizado por la incorporación al código penal nacional de la figura de la desaparición forzada. - Las desapariciones forzadas constituyen crímenes contra la humanidad. Se expone un concepto amplio de víctima al incluir también a los familiares y los allegados, - Se afirma las múltiples dimensiones del derecho a la reparación. - Se ratifica el derecho del niño - victima de desaparición forzada - a recuperar su identidad. Se establece un órgano de vigilancia independiente; el Comité contra las Desapariciones Forzadas, con poder de decisión autorización para procedimientos urgentes como las características mas destacadas.

¿Cuál es el objetivo general de esta Convención? Esta Convención es el primer tratado vinculante a nivel mundial que define la desaparición forzada como una violación de los derechos humanos y que la prohíbe. En pocas palabras, la desaparición forzada se define como el secuestro o la detención de una persona por las autoridades de un Estado, seguida de la negativa de las autoridades a revelar el paradero de esa persona o a dar información sobre lo que le ha sucedido. Para luchar contra las desapariciones forzadas, la Convención prevé cuatro aspectos. Combatir la impunidad - La Convención impone a los Estados la obligación de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de desapariciones forzadas. No se trata sólo de personas que hayan cometido ese crimen en su propio territorio, sino también de casos en que la presunta infracción se cometió en otras jurisdicciones. En estos casos, los Estados deben enjuiciar o extraditar al presunto criminal, de tal modo que nadie pueda escapar a la justicia. Prevención – La Convención prevé varios procedimientos de salvaguardia para evitar las desapariciones: los lugares de detención donde se mantiene a las personas privadas de libertad deben ser oficiales, se deben registrar los datos, así como todos los movimientos, de las personas detenidas. Y, lo que es más importante, toda persona privada de libertad debe ser autorizada a estar en contacto con el mundo exterior, en particular a comunicarse con sus familiares y su abogado; y los familiares y el abogado tienen derecho a ser informados sobre la detención y el paradero de la persona.

Derechos de las víctimas – Esta es la primera Convención que reconoce que las víctimas de la desaparición forzada no son sólo los desaparecidos, sino también sus familiares. Reconoce el derecho de los familiares a saber lo que ha ocurrido con la persona desaparecida y a recibir una reparación por el daño que se les ha causado. Aplicación – La Convención establece un comité internacional formado por diez expertos independientes para velar por su aplicación. Esos expertos revisarán los informes que hagan los Estados y también pueden recibir quejas de particulares. La Convención prevé, asimismo, un procedimiento de hábeas corpus, por medio del cual los familiares y otras personas interesadas que temen que una persona ha sido objeto de desaparición forzada pueden dirigirse directamente al comité internacional y, si la queja es justificada, el comité solicitará al Estado que busque y ubique a la persona desaparecida.

Importancia de la Convención: La importancia de la Convención radica asimismo en que tipifica el delito de desaparición forzada de personas como un delito específico y autónomo, lo que permite el establecimiento de normas apropiadas para su sanción y prevención. En este sentido, la desaparición forzada de personas es un acto complejo, un crimen con particularidades propias que no se hallan reguladas en ningún otro instrumento internacional. El tipo penal de las desapariciones es distinto al de todo otro delito, es el no saber, el sustraer a una persona de forma absoluta de la protección de la ley con consecuencias para el desaparecido y sus familiares. Tres elementos son constitutivos de las desapariciones: la privación de la libertad, continuada por la negativa de la autoridad estatal a reconocer la detención de la persona, y su consecuencia, la sustracción de la protección de la ley.

Colombia. A la espera de la Ratificación: Aún se encuentra sin vigencia la Convención contra la Desaparición Forzada de personas. Al menos 27.000 personas han sido dadas por desaparecidas en Colombia desde la década de los 80 y hasta inicios de 2000, reveló un alto funcionario de la Fiscalía, en el primer dato oficial sobre desapariciones forzadas en esta nación. Existe la necesidad de que el Estado colombiano ratifique la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra de la Desaparición Forzada de la ONU. Definida por la Alta Comisionada como "todo un hito histórico", la Convención "cierra una flagrante brecha en el derecho internacional sobre los derechos humanos". En la actualidad se adelanta una campaña que aspira recabar hasta diciembre al menos 10.000 firmas en todo el país para presentárselas al gobierno del presidente Álvaro Uribe y así respaldar la petición de que éste ratifique la Convención Internacional de Naciones Unidas para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Esa convención fue suscrita por 81 países, entre ellos Colombia, en Nueva York en diciembre del 2006, pero hasta ahora sólo una decena de naciones, principalmente europeas, la han ratificado en sus congresos. Al ratificar esa convención, comités de investigaciones internacionales pueden asumir casos en el país.

En Colombia, el delito de desaparición forzada fue incluido en la legislación en el año 2000, no prescribe o caduca y tiene un castigo de 40 años de prisión. Como se señaló, la importancia de la Convención radica en que tipifica la figura de desaparecido, identificándola como crimen sui generis en el derecho internacional y obliga a los Estados a detener a los responsables, perseguirlos, juzgarlos y condenarlos. La Convención es una herramienta fundamental para combatir y prevenir las desapariciones forzadas. La firma temprana y la ratificación marcarán un paso firme en la promoción de la seguridad humana. La tarea ahora consiste en asegurar que esa nueva convención sea rápidamente aplicada para alcanzar los deseos y las demandas de justicia de las víctimas y sus familias y para satisfacer su “derecho a la verdad”.

Colombia firmó la Convención contra "desaparición forzada" Durante el periodo número 62 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que se realiza en Nueva York, Colombia firmó la Convención para la protección de todas las personas contra la "desaparición forzada".

Al igual que la Convención Interamericana de la cual Colombia hace parte, señala que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

 Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional, Recordando la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992, Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un crimen y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad, Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al crimen de desaparición forzada, Teniendo presente el derecho de toda persona de no ser sometida a una desaparición forzada, el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, y Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, Han convenido en lo siguiente:


Documentos relacionados:

viernes 23 de octubre de 2009

Sentencia C-728/09. Sobre Objeción de Conciencia. Comunicado de Prensa

En la Relatoría de la Corte Constitucional acaban de publicar el Comunicado de Prensa número 43, que contiene el extracto de la Sentencia C-728/09,  la cual trata sobre el tema anunciado en este blog sobre la Objeción de Conciencia. A continuación el comunicado, también pueden descargarlo.

EXPEDIENTE D-7685 - SENTENCIA C-728/09

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada

LEY 48 DE 1993

(marzo 3)

Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización

ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

2. Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte resolver, si el legislador al establecer en el artículo 27 dos hipótesis en las que se está exento de prestar el servicio militar en todo tiempo, incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a la igualdad (art. 13 C.P.), la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), por no incluir a los objetores de conciencia.

3. Decisión

Primero. - Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

Segundo. - Exhortar al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

4. Fundamentos de la decisión

La Corte decidió declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, fundamentada en que contrario a lo afirmado en la demanda, de la norma acusada no cabe predicar la configuración de una omisión legislativa relativa, por cuanto allí se regulan unas exenciones a la prestación del servicio militar bajo unos presupuestos que no son predicables de los eventuales objetores de conciencia. Existen evidentes diferencias entre los sujetos a los que se refiere la norma y estos últimos, que impiden asimilarlos. La exención alude a circunstancias objetivas presentes en los allí mencionados grupos de personas, en razón de las cuales no existe para ellos la obligación de prestar el servicio militar. La objeción de conciencia alude a consideraciones subjetivas, por las cuales una persona se opone a prestar el servicio al que está obligado, por razones de conciencia. Se trata de dos situaciones diferentes que no tenían que haber sido reguladas en la misma norma. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa.

A juicio de la Corte, no hay omisión relativa, porque la omisión pretendida por los actores no se predica de la disposición demandada. Además, la omisión alegada podía predicarse de diversos artículos de la mencionada ley, indeterminación que obra en contravía de la procedencia del mencionado fenómeno, el cual exige plena certidumbre de que la norma demandada sea precisamente la que debe incluir en sus regulaciones una prescripción que desarrolle el imperativo constitucional del derecho a la objeción de conciencia. La decisión adoptada tuvo en cuenta, además, que, en principio, la regulación de los derechos fundamentales, como es el caso de la objeción de conciencia, en cuanto se oriente a desarrollar de manera específica y completa el derecho, e incluya los procedimientos y recursos para su protección, debe hacerse mediante ley estatutaria, siendo, una ley de esa naturaleza, la llamada a regular el citado derecho. Tal situación lleva a concluir que la omisión sería absoluta lo cual conduce, a su vez, ante la necesidad de que se regule el derecho fundamental en cuestión, como también lo sugieren instrumentos internacionales, a que se exhorte al Congreso de la República para que expida la correspondiente normativa.

No obstante desechar la alegada omisión legislativa relativa, la Corte consideró que, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho de objeción de conciencia, de aplicación inmediata, ésta podía hacerse valer mediante el ejercicio de la acción de tutela, aún frente al deber de prestar el servicio militar obligatorio, sobre la base de la demostración de circunstancias excepcionalmente extremas que así lo justifiquen, indicativas de la imposibilidad irreductible que surge para el objetor de acometer algunas de las actividades inherentes al cumplimiento de dicho deber, por resultar abiertamente incompatibles con las comprobadas, serias y reales razones de conciencia que aduzcan, aspecto en relación con el cual la Corte decidió variar la jurisprudencia existente sobre el particular, opuesta a dicha postura.

5. Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto en relación con la decisión de exequibilidad adoptada en esta sentencia.

Los magistrados CALLE CORREA, HENAO PEREZ y PALACIO PALACIO, si bien comparten plenamente la existencia de la objeción de conciencia en el contexto del servicio militar obligatorio en el orden constitucional vigente, tal como lo señala la mayoría de la Sala Plena en su decisión, se apartan de ésta, en cuanto también se decide que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa. En consecuencia, consideran que la Corte debió declarar exequible la norma pero condicionando su constitucionalidad en el entendido de que la exención al servicio militar obligatorio también se aplica, íntegramente, a aquellas personas para las cuales prestar ese servicio supone actuar en contra de sus convicciones o creencias propias, profundas, fijas y sinceras.

En su concepto, la razón por la que se exime en todo tiempo del servicio militar obligatorio a los grupos de personas que, como los indígenas o las personas con limitaciones, selecciona la norma, es que en uno y otro caso para estas personas la prestación del servicio es incompatible con el libre desarrollo de sus vidas e identidades -por pertenecer a una cultura diferente o por tener una condición física o mental especial- y por tanto, son objeto de protección constitucional, en calidad de derechos. A su juicio, estos grupos son asimilables con el de las personas para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas, cuando éstas son tan profundas, fijas, sinceras y determinan su obrar externo como, por ejemplo, las creencias y las convicciones propias de un indígena que hace parte de su comunidad. Las personas para la cuales prestar servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su libertad de conciencia o de su libertad religiosa, sí son comparables a los grupos de personas contemplados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. De hecho, en algunos aspectos, los grupos de objetores de conciencia son más afines a los dos grupos contemplados en dicha disposición legal (los indígenas que conservan su identidad y los limitados físicos y sensoriales permanentes) que éstos dos grupos entre sí. Para los magistrados que salvan su voto es claro que sí existe un derecho de objeción de conciencia, y existe a la vez el deber legal de regular las exenciones al servicio militar obligatorio, de manera que el no haber incluido a los objetores como un caso previsto en la Ley de reclutamiento, es una clara omisión legislativa relativa. La omisión se hace evidente en el reconocimiento que hace la Sala Plena (i) de la necesidad de que el legislador regule la cuestión, y (ii) de que al hacerlo, lo haga a la luz de lo establecido por la sentencia.

Por su parte, el magistrado VARGAS SILVA consideró que la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, para corregir la omisión en que incurrió el legislador al excluir a los objetores de conciencia de la prestación del servicio militar obligatorio cuando estableció los grupos exentos, en todo tiempo, de pertenecer a la milicia. En su criterio, no existe ninguna razón constitucional que justifique dar a este grupo de personas un trato diferente al que se prodiga a limitados físicos y sensoriales permanentes, y a los indígenas que conserven su identidad etnocultural. Los individuos para los cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas, se enfrentan a una incompatibilidad tan manifiesta y atendible como aquella que el legislador reconoce a aquellos.

Para el magistrado VARGAS SILVA, la evidencia de que la sociedad colombiana se encuentra preparada y reclama de su orden jurídico el reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como un derecho fundamental justiciable, se deduce palmariamente del concepto de su representante –el Procurador General de la Nación - y de la intervención de más de 400 organizaciones integrantes de la sociedad civil, que al unísono solicitaron ante este Tribunal una decisión que posibilitara el ejercicio de esta expresión de la libertad de conciencia, mediante una sentencia condicionada que integrara a los objetores y les asignara una forma distinta de prestar el servicio militar en trabajos sociales, educativos, comunitarios. Empero, la mayoría atendió a la única entidad que pidió la exequibilidad del precepto.

No obstante el sentido del fallo, el magistrado VARGAS SILVA reconoció el avance significativo logrado, dado que la decisión mayoritaria introduce una rectificación jurisprudencial que abre la posibilidad jurídica para que, a partir de ahora los objetores de conciencia obtengan protección constitucional en los casos concretos, por la vía de la acción de tutela. El cambio de jurisprudencia quedará pues como parte de la ratio decidendi vinculante para el Juez constitucional respectivo, atendiendo las particularidades propias de cada caso.

Pueden descargarlo aquí:

sentencia c-728-09

miércoles 21 de octubre de 2009

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

LA OBJECIÓN DE
CONCIENCIA
EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL

Con motivo de la reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 
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La Corte, siguiendo en ello la doctrina jurídica comúnmente aceptada, ha entendido que la objeción de conciencia es aquella figura que permite al individuo negar o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas. Es decir, normalmente no es posible rehusar el cumplimiento de las leyes o de los deberes impuestos por el orden jurídico, pero cuando quien incumple un deber jurídico lo hace por razones de conciencia, es considerado como un “objetor de conciencia”.[i]

Colombia: El Derecho a la Objeción de Conciencia

1. El derecho a la objeción de conciencia en la ley colombiana

Artículo 18 de la Constitución Política dice:

"Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artículo 216 de la constitución dice:

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Frente a los casos presentados sobre objeción de conciencia, la Corte Constitucional en sus sentencias, en lugar de buscar un punto medio entre los dos artículos, ha optado por sobreponer la obligación constitucional de tomar las armas frente al derecho a la libertad de conciencia con respecto a la no prestación del servicio militar obligatorio (SMO).

La Corte Constitucional dijo en su sentencia T-409/92:

"La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.[ii]

La misma corte dijo en su sentencia C-511-94:

"Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social.[iii]

Y en la sentencia T-363/95 la corte dijo:

"En efecto, el servicio militar no es per se algo que implique violencia, daño a los demás, ejercicio ciego de la fuerza o vulneración de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.

(...)

La Corte rechaza de manera enfática las pretensiones del accionante, por cuanto, de admitirse su viabilidad a la luz de la Constitución, se estaría entronizando la voluntad de cada uno como regla y medida del cumplimiento del deber, que por su misma naturaleza se impone independientemente del querer y los deseos de aquél a quien corresponde acatarlo.”

Y es que los deberes, que se establecen como contrapartida de los derechos, mientras sean razonables y no desatiendan el orden jurídico, son exigibles sin lugar a preferencias ni discriminaciones y no por serlo violentan la libertad de conciencia, ni ninguna otra libertad.”[iv]

2. Objeción de Conciencia en Colombia y el derecho internacional

La cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar se ha tratado dentro del área de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de varias maneras, pero sobre todo a través de las resoluciones de la (antigua) Comisión de Derechos Humanos de la ONU, a través de los Procedimientos Especiales del (actual) Consejo de Derechos Humanos, y a través del Comité de Derechos Humanos tanto en casos individuales como teniendo en cuenta informes sobre Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Observación General nº 22 al Artículo 18 del Pacto.

Todos ellos son directamente relevantes en la situación de la objeción de conciencia al servicio militar en Colombia. Colombia forma parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado el 29 de octubre de 1969), y su Protocolo Facultativo que permite la presentación de reclamaciones individuales[v].

Adicionalmente, articulo 93 de la Constitución Política de Colombia introduce las normas y estándares internacionales en la ley nacional. Artículo 93 dice:

"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

Por esta razón, la ley internacional es muy relevante para la situación en Colombia.

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 22 de 1993, dijo:

"En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.

Consecuentemente, en sus observaciones finales sobre la situación de los derechos humanos, el comité frecuentemente recomendó la introducción del derecho a la objeción de conciencia en la ley nacional, y/o fue preocupado sobre la falta de este derecho.

En el caso de Colombia, el comité dijo en sus observaciones de 2004:

"El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26).”[vi]

En 2007 el comité de los derechos humanos aprobó una decisión destacada sobre el derecho a la objeción de conciencia al decidir sobre las quejas individuales de dos objetores de conciencia coreanos en su 88.a sesión en octubre-noviembre de 2006 (publicado en enero de 2007). En su decisión, el Comité de los Derechos Humanos concluyó que la República de Corea violó el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según lo garantizado por el Artículo 18 del ICCPR, al negar a los dos aspirantes su derecho a la objeción de conciencia. Muy similar como Colombia, Corea del Sur no reconoce el derecho a la objeción de conciencia. El 15 de julio 2004 el Tribunal Supremo de Corea del Sur decidió que no hay derecho a la objeción de conciencia, y el 26 de agosto 2004 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar en un caso separado.

Los dos casos que se han llevado delante del Comité de los Derechos Humanos eran dos casos de dos objetores testigos de Jehová. Ambos habían sido condenados a 18 meses de encarcelamiento para rechazar el servicio militar, y ambas condenas habían sido mantenidas por el Tribunal Supremo en su decisión el 15 de julio de 2004. El Comité de los Derechos Humanos utiliza su decisión para clarificar una cierta confusión alrededor de la aplicación del derecho a la objeción de conciencia:

El comité “también observa que el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del ámbito del "trabajo forzoso u obligatorio", que está prohibido, "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". Así pues, el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto, cuya interpretación evoluciona con el tiempo, al igual que la de cualquier otra garantía del Pacto, a la luz de su texto y su objetivo." Esta clarificación fue necesaria porque exactamente este mismo argumento fue utilizado por la Comisión Inter-Americana para los Derechos Humanos en su sentencia de 10 de marzo de 2005 sobre casos de objetores de Chile (véase Informe OC número 13, septiembre de 2005). En esta decisión la Comisión escribió que “En efectivo, y como lo revisaremos precisamente más adelante, la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos reconoce el estatus de objetor de conciencia en aquellos países que garantizan este estatus en sus legislaciones nacionales. En los países donde no se proporciona ese estatus de objetor de conciencia, los cuerpos internacionales de derechos humanos encuentran que no ha habido violación del derecho a libre expresión, conciencia o religión”.
  • El Comité también recuerda su opinión general expresada en su Observación general Nº 22 (4) "en el sentido de que obligar a una persona a utilizar fuerza letal, aunque ello pueda entrar en grave conflicto con su conciencia o convicciones religiosas, queda comprendido en el ámbito del artículo 18. El Comité constata en este caso, que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponen una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Esta restricción debe estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, es decir, las limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no deben menoscabar la esencia misma del derecho de que se trata”.
  • "El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se prevén procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Estado Parte alega que esta restricción es necesaria para la seguridad pública, con objeto de mantener su capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el contexto específico de su seguridad nacional, así como de su intención de tomar medidas en relación con su plan de acción nacional relativo a las objeciones de conciencia elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5, supra). El Comité observa también, en relación con la práctica pertinente del Estado Parte, que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos de los autores en virtud del párrafo 18. En cuanto a la cuestión de la cohesión social y la equidad, el Comité considera que el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad. Observa también, que es en principio posible y, en la práctica, común idear alternativas al servicio militar obligatorio que no vayan en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, sino que ofrezcan un beneficio social equivalente e impongan exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto...”
En conclusión, el Comité de Derechos Humanos, “actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro."[vii] 

En efecto, eso significa que Corea del Sur tendrá que reconocer el derecho a la objeción de conciencia para que en futuro se eviten nuevas violaciones del párrafo 1, Artículo 18.

La decisión es altamente importante también para otros países. Mientras que en pasado el Comité de los Derechos Humanos solicitó rutinariamente a los estados miembros para que introdujesen el derecho a la objeción de conciencia donde no hubiese, hasta ahora no había habido una decisión sobre un caso individual. La decisión sobre los dos casos de Corea del Sur establece una jurisprudencia importante, que se puede también utilizar para los objetores de conciencia de otros países. Se puede esperar también que la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos corrija en un futuro cercano su decisión sobre Chile a partir de 2005, que no está en acuerdo con la opinión del Comité de los Derechos Humanos, y que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en futuro decida en un caso de objetor a favor del derecho a la objeción de conciencia.[viii]

BREVE RECUENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1. En materia de servicio militar

1.1. Sentencia T-409 de 1992[ix]. En esta oportunidad, dos menores y sus padres interpusieron acción de tutela alegando que las Fuerzas Militares estaban atentando contra la libertad de conciencia de los menores y violando el derecho de los padres de escoger la educación para sus hijos. Lo anterior por cuanto tanto los padres como sus hijos eran miembros de la Iglesia de “Dios es Amor” de los Hermanos Menonitas[x]. La Corte Constitucional negó la tutela, considerando que la Constitución Política (art. 216) señalaba que todos los colombianos estaban obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exigieran para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El servicio militar, sostuvo la Corte, obligaba en principio a todos, por dos razones: (i) por la necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la Patria, y (ii) por aplicación del principio de igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución). En tal virtud, al tenor del artículo 216 de la Carta, la regla general era la obligación de prestar el servicio militar, y las excepciones a la misma se encontraban en la ley[xi]. En el caso concreto los demandantes no se encontraban en ninguna de las situaciones de excepción que la ley había previsto. En relación concreta con la objeción de conciencia frente al servicio militar, dijo la Corte que la garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluía la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura no había sido incorporada a la Constitución Política, pues había sido propuesta y rechazada expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente.

1.2. Sentencia C-511 de 1994[xii]. En esta oportunidad se trataba de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la ley que reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilización[xiii]. Uno de los cargos sostenía que ella omitía respetar el mandato constitucional relativo a la libertad de conciencia (art. 18, C. N.). La Corte reiteró la posición adoptada en el pronunciamiento de tutela anteriormente comentado.

1.3. Sentencia C-561 de 1995[xiv]. En esta oportunidad se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993[xv], norma que repetía literalmente lo prescrito por el artículo 216 de la Constitución. La Corte, reiterando una vez más la doctrina sentada en los fallos anteriores, declaró la constitucionalidad de la disposición. Como puede observarse, la anterior jurisprudencia ha sido sistemáticamente reiterada, a pesar de que, en el ámbito del derecho internacional, existe una tendencia a que se acepte la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar[xvi].

1.4. Sentencia T-363 de 1995[xvii]. En este caso, un padre de familia interpuso la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien se encontraba prestando el servicio militar. El joven, testigo de Jehová, desde su ingreso a filas se había negado a ejecutar algunos de los actos propios de la disciplina militar, porque iban contra su conciencia[xviii]. La Corte, para negar la tutela, reiteró una vez más la doctrina conforme a la cual la normatividad vigente no consagraba la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Concretamente, sostuvo que “las propias convicciones no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican prácticas o actuaciones susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual... la vinculación a filas no tiene por sí misma una calificación que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto, pues sólo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las órdenes que se le impartan”. Cabe observar cómo la Corte hace prevalecer su propia opinión frente a la del demandante, al decir que “la vinculación a filas no tiene por sí misma una calificación que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto...”, lo cual, en últimas, denota una incomprensión respecto del objeto propio de la libertad de conciencia.

1.5. Sentencia C-740 de 2001[xix]. En esta oportunidad, el demandante consideraba que la norma que establece el delito de “desobediencia de reservas” (C. P. M., art. 117) vulneraba la prohibición establecida en el inciso final del artículo 213 de la Constitución, según la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. A su juicio, quien hubiera prestado servicio militar y se encontrara en reserva tenía la calidad de civil y, por lo tanto, no podía ser juzgado por la Jurisdicción Penal Militar. La Corte reiteró su doctrina, relativa a la obligatoriedad del servicio militar, que no resultaba contradicha ni aun con la figura de la objeción de conciencia[xx].

2. En materia de educación

2.1. Sentencia T-539a de 1993[xxi]. En la Sentencia T-539a de 1993, la Corte estudió el caso de una estudiante, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien debido a sus convicciones religiosas no podía asistir a clases entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado (Sabath). La Corte declaró que no era posible conceder el amparo, por cuanto el deber de asistir a clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[xxii]. El militante de una fe tenía que conciliar las prescripciones que de esta derivaran, con las que tenían su origen en las normas jurídicas; si optaba por las primeras, debía afrontar las consecuencias que se seguían de su elección. Claramente se observa una postura de la Corte muy restrictiva frente a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia.

2.2. Sentencia T-075 de 1995[xxiii]. En esta oportunidad, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una estudiante testigo de Jehová que invocaba el derecho constitucional a la libertad de conciencia para oponerse al deber de asistir a un desfile cívico que le imponía su establecimiento educativo, la Corte dijo que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria no significaba vulneración o ataque a la libertad de conciencia[xxiv]. Nuevamente, se aprecia que la Corte antepone su propia concepción sobre la naturaleza del acto, impidiendo con ello el ejercicio de la objeción de conciencia.

2.3. Sentencia T-588 de 1998[xxv]. En esta oportunidad, la Corte se pronunció respecto de una acción de tutela interpuesta en contra de un profesor de educación física de un establecimiento educativo privado, que se negaba a admitir que un grupo de sus estudiantes de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por razones religiosas, se abstuviera de ejecutar un baile, con el cual calificaba la consecución del ritmo, logro impuesto por las normas vigentes. Los padres de los estudiantes consideraban que la exigencia del docente violaba sus derechos fundamentales, porque los preceptos de su religión les prohibían someterse al requisito que imponía el profesor. La Corte consideró que la libertad de cátedra no era absoluta, ni podía ejercerse sin tener en cuenta la libertad religiosa del grupo de estudiantes y de padres de familia. La libertad religiosa podía, en principio, amparar la reticencia de los demandantes para ejecutar danzas que en su criterio resultaban pecaminosas. Para resolver en concreto el caso presentado a juzgamiento, la Corte estimó que la colisión que se observaba entre el derecho a la libertad de cátedra y el derecho a la libertad religiosa y de conciencia debía resolverse con base en criterios de armonización. Sostuvo que en ese caso la objeción de conciencia estaba llamada a prosperar parcialmente, en lo que tocaba con la ejecución de los temas musicales escogidos por el profesor. En tal virtud, dispuso que el docente gozaba de autonomía para evaluar el logro, pero que la selección del medio de evaluación debía respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. Nótese cómo en este caso la Corte avanzó en el respeto de la conciencia individual, validando la objeción, y acudió a un criterio de armonización que permitiera el ejercicio tanto de la libertad de conciencia, como de la libertad de cátedra.

2.4. Sentencia T-877 de 1999[xxvi]. En esta oportunidad a los demandantes se les había cancelado el cupo en el colegio, por cuanto, por pertenecer a la Iglesia de los Testigos de Jehová, habían declinado en varias oportunidades la postulación de izar la bandera nacional y se habían abstenido de tomar participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios[xxvii]. La Corte consideró que la Constitución le confería una especial importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un conflicto entre esta y la libertad de enseñanza, prevalecía aquella. No obstante lo anterior, reiterando lo dicho en la Sentencia T-075 de 1995, sostuvo que la razón esgrimida por los demandantes para no participar en los desfiles y homenajes a los símbolos patrios carecía de sensatez, y evidenciaba “un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los símbolos que representan la identidad y unidad nacionales”. Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, dijo la sentencia, “no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría”. En tal virtud, se abstuvo de conceder la tutela.

2.5. Sentencia T-026 de 2005[xxviii]. En esta ocasión una estudiante del SENA interpuso la acción de tutela porque, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no podía realizar ninguna actividad académica desde las seis de la tarde del viernes hasta las seis de la tarde del sábado. Por tal razón, no le era posible asistir a un curso programado en dichas horas. La Corte sostuvo que el derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de lograr una coherencia entre la vida personal y los dogmas y creencias de la religión. Recordó la sentencia que para la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el sábado debía guardarse para la adoración, y que así lo había reconocido el Gobierno Nacional en el convenio de diciembre de 1997, recogido en el Decreto 354 de 1998, el cual se ocupaba de la posibilidad de guardar el Sabath[xxix], señalando al respecto que, siempre que mediara acuerdo entre las partes, los alumnos fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día que cursaran estudios en centros de enseñanza públicos y privados estarían dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejercieran la patria potestad. Resultaba, entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a esa Iglesia comprendía el derecho a que, tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboraran, tomaran en consideración la santidad del Sabath para los mismos[xxx]. Nótese cómo la Corte varió la jurisprudencia sentada en casos anteriores muy similares al presente, movida, entre otras cosas, por la suscripción de un acuerdo entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional, relativo al respeto del Sabath por parte de sus miembros.

3. En materia de trabajo:

3.1. El derecho de los empleados al Sabath. Sentencia T-327 de 2009.

3. Conclusiónes

Vemos que en la anterior jurisprudencia de Colombia no hay un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, ahora con la actual jurisprudencia nacional e internacional es muy claro que si hay un derecho a la objeción de conciencia, y el Estado tiene un deber de legislarlo. 

En el caso de Colombia, las citadas sentencias de la Corte Constitucional son anteriores a la clarificación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Estas sentencias ahora no interpretarán los derechos – especialmente el derecho a la libertad de conciencia – “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (articulo 93). Esto ha cambiado con la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como lo vimos en el post anterior.

Por razones del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la interpretación del Comité de Derechos Humanos esta directamente valida en Colombia, y las autoridades incluso las Fuerzas Armadas tienen que respetar y reconocer el derecho a la objeción de conciencia como en el Comité de Derechos Humanos se interpreta. No respetar este derecho es una violación del artículo 18 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En conclusión, hoy la situación en la jurisprudencia colombiana está muy claro: existe el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio (SMO).

Anexos:

- Dentro de la revisión del tema, encontré este documento que contiene un proyecto de Ley presentado en el año 2003: Por Medio Del Cual Se Expiden Normas Sobre El Servicio Militar Obligatorio Y Se Dictan Otras Disposiciones”.
- PROYECTO DE LEY  No. 171  DE  2003 SENADO. ¨ Por Medio Del Cual Se Expiden Normas Sobre El Servicio Militar Obligatorio Y Se Dictan Otras Disposiciones”.

Referencias:

- Andreas Speck. Colombia: El Derecho a la Objeción de Conciencia. La Objeción de Conciencia en Colombia: antecedentes, desarrollos, procesos organizativos y propuestas. 2008.
- Cristina Pardo Schlesinger. La Objeción de Conciencia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Persona Y Bioética. Persona y bioética, ISSN 0123-3122, Vol. 10, Nº. 26, 2006.
- Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.


[i] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-409 de 1992 la Corte entendió que la objeción de conciencia frente al servicio militar permitiría “negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas”. Por su parte, en la Sentencia T-547 de 19939, al definir la libertad de conciencia, la Corte sostuvo que ella consistía en “la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento”. En similar sentido, en la Sentencia T-332 de 2004 sostuvo que la libertad de conciencia era un derecho fundamental de aplicación inmediata, que definió así: “es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)”.
[ii] Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[iii] Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994. Es importante saber la opinion de una minoridad, de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero: “Nuestra diferencia con la decisión de la Corte es que ella considera que el Legislador tiene la discrecionalidad de incorporar o no la objeción de conciencia, mientras que nosotros, por las razones anteriormente señaladas, consideramos que era un deber del Legislador haberlo hecho. Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue abierto.
[iv] Sentencia T-363 de 14 de agosto de 1995.
[v] Rachel Brett: Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia, mayo de 2007, http://wri-irg.org/co/colombia-quno2007-es.htm
[vi] CCPR/CO/80/COL de 26 de may de 2006, http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=CCPR/CO/80/COL&Lang=S
[vii] Rachel Brett: Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia, mayo de 2007, http://wri-irg.org/co/colombia-quno2007-es.htm
[viii] Decisión destacada del Comité de los Derechos Humanos de la ONU sobre el derecho a la objeción de conciencia.
[ix] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[x] Esta Iglesia profesa un profundo respeto al prójimo, el amor a los enemigos, y el cumplimiento al mandato divino de no matar.
[xi] En ese momento la Ley número 1 de 1945.
[xii] M. P. Fabio Morón Díaz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz.
[xiii] Ley 48 de 1993.
[xiv] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[xv] Conforme al cual “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley”.
[xvi] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidasadoptó, el 8 de marzo de 1989, durante el 45 período de sesiones, la resolución 1989/59, sobre objeción de conciencia al ser-vicio militar, la cual, en sus apartes pertinentes, dice: “Resolución 1989/59, sobre objeción de conciencia al serviciomilitarLa Comisión de Derechos Humanos, (...)Teniendo en cuenta que en el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos se reconoce que toda persona tiene derechoa la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.(...)Reconociendo que de la objeción de conciencia al servicio mili-tar se derivan principios y razones de conciencia, incluso convicciones profundas, basados en motivos religiosos o de índole similar,
1. Reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y dereligión enunciado en el artículo 18 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y en el artículo 18 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2. Hace un llamamiento a los Estados para que promulguen leyes y adopten medidas destinadas a eximir del serviciomilitar cuando exista una auténtica objeción de conciencia alservicio armado;
3. Recomienda a los Estados que tengan un sistema de serviciomilitar obligatorio en el que no se haya introducido todavíauna disposición de ese tipo, que introduzcan varias formasde servicio alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia de algunosEstados al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas;
4. Insiste en que esas formas de servicio alternativo deben ser,en principio, de carácter no combatiente o civil, en interéspúblico y no de carácter punitivo
5. Recomienda a los Estados Miembros, si no lo han hecho todavía, que establezcan, dentro del marco de su sistema jurídico interno, órganos de formulaciones de decisiones independientes e imparciales con la tarea de determinar si la objeción de conciencia es válida en cada caso concreto”.

Igualmente, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa adoptó la resolución 337 (1967), relativa al derecho a la objeción de conciencia, la cual, en sus apartes pertinentes, dice:

“La Asamblea,
Teniendo presente el artículo 9º del Convenio europeo de
Derechos Humanos, que obliga a los países miembros a respe-
tar la libertad de conciencia y de religión del individuo,
Declara,
1. Las personas obligadas al servicio militar que, por motivos
de conciencia o por razón de una convicción profunda de
rden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de
análoga naturaleza, rehúsen realizar el servicio con armas,
deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados de tal
servicio.

2. En los Estados democráticos, fundados sobre el principio de
la preeminencia del derecho, se debe considerar que el
derecho citado en el punto anterior deriva lógicamente de
los derechos fundamentales del individuo, garantizados por
el artículo 9º del Convenio europeo de Derechos
Humanos”.

[xvii] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[xviii] Tal ocurría, por ejemplo, con las conductas de cantar el HimnoNacional, saludar a la Bandera, celebrar los días de fiestas nacionales, portar armas y recibir adiestramiento para el combate.
[xix] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[xx] Para resolver concretamente la acusación, la Corte sostuvo que como de conformidad con el artículo 49 de la Ley 48 de 1993, “[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad”, y en los términos del artículo 55 ibídem, el Gobierno Nacional podía hacer un “llamamiento especial de reservas”, era claro que los reservistas estaban obligados a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona tenía la calidad de reservista de primera clase y era llamado al servicio, readquiría la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formalizaba dicho llamamiento, lo cual justificaba que no se violaba la prohibición contenida en el artículo 213 de la Carta, conforme a la cual “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.
[xxi] M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[xxii] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida estasentencia, aún no había sido dictada la ley estatutaria 133 de1994, mediante la cual se desarrolla y se determina el ámbito deprotección del derecho a la libertad religiosa. De igual manera,tampoco había sido celebrado el convenio Nº 2 entre la IglesiaAdventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional (2 dediciembre de 1997). El contexto normativo para adoptar ladecisión era, en consecuencia, diferente.
[xxiii] M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[xxiv] Agregó que “el acto patriótico no es sinónimo de ‘adoración’ alos símbolos patrios... cuando se llevan a cabo actos en honor dela patria... no se está celebrando un culto ni concurriendo a unaceremonia religiosa... No por el hecho de exigir... su concu-rrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centroeducativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumnorenuente”. En el sentir de la Corte, “si se permitiera que cadaestudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad deconciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y ensí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vidacívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y elrespeto al orden que debe reinar en toda institución”.
[xxv] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[xxvi] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[xxvii] Lo anterior por cuanto según las normas que rigen a tal con-gregación, un acto de adoración, un culto, solo puede rendirseen forma exclusiva a “Nuestro Creador Jehová Dios”, y endichos actos se rendía culto a la criatura.
[xxviii] M. P. Humberto Sierra Porto.
[xxix] El Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.
[xxx] Para resolver el caso concreto, la Corte entendió que el acuerdo entre las partes como condición de posibilidad del disfrutedel Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a lainasistencia académica en ese lapso, era elemento definitoriodel derecho a la libertad religiosa de los miembros de la IglesiaAdventista del Séptimo Día y se encontraba, por tanto, dentrodel ámbito de protección constitucional de la garantía. Lo ante-rior significaba, entonces, que si el estudiante que profesabaesta religión informaba al momento de la matrícula o dentro deun término razonable al inicio del calendario académico suimposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivasy profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo comonegación a priori de un posible arreglo sobre el punto.Deberían estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponi-bles y viables acordes con las exigencias religiosas que propi-cien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir, eltérmino “acuerdo” al que se refiere el convenio Nº 2 celebrado con la Iglesia Adventista del Séptimo Día –artículo adicional aldecreto 354 de 1998– estaba asociado con el diálogo efectivoentre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel, y no ala elusión de debate como condición suficiente del respeto del“acuerdo” al que se refiere la ley.

martes 20 de octubre de 2009

V Jornadas Estado Constitucional y Derechos Sociales


El Observatorio CORTE CONSTITUCIONAL DE CERCA, el Grupo de Investigación Tulio Enrique Tascón, el CEIDE, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali, realizarán las V JORNADAS DE DERECHO PÚBLICO que en este año estarán decdicadas al análisis del "Estado Constitucional y los Derechos Sociales". Las jornadas se desarrollarán el día martes 4 y miércoles 5 de noviembre.

TEMARIO:

Las V Jornadas de Derecho Público enfatizarán en conferencias sobre las siguientes temáticas:

-La constitución del Estado Constitucional
-Estado Social y Estado Constitucional de Derecho
-Defensa constitucional del Estado constitucional
-Límites a la reforma constitucional de los derechos constitucionales
-Justicia constitucional y protección de derechos prestacionales
-El carácter fundamental de los derechos sociales
-La formulación constitucional del derecho al trabajo
-Dimensiones constitucionales del derecho a la educación
-Amparo constitucional del derecho a la salud
-La estructura de los derechos sociales
-Protección jurídica y exigibilidad de los derechos sociales

EXPOSITORES:

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
JHEISON TORRES ÁVILA
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA
ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA
GONZALO RAMÍREZ CLEVES
GIOVANNY SÁNCHEZ ESPINOSA
JAIRO VLADIMIR LLANO FRANCO
DIEGO FERNANDO TARAPUÉS SANDINO